Justicia, Empleo y Seguridad Social
DECRETO 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, supuso un paso
decisivo hacia un cooperativismo moderno y de progreso, económico
y social. Aunó los principios del cooperativismo con el desempeño
eficaz de la actividad empresarial.
Después de varios años de aplicación de la Ley se
vio la necesidad de adaptarla a los nuevos desafíos a los que se
enfrentaban las organizaciones empresariales Cooperativas. Así,
la Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas
de Euskadi dio respuesta satisfactoria y cooperativa a las nuevas necesidades
surgidas en el movimiento cooperativo vasco.
Los valores y principios que inspiran la actual Ley de Cooperativas de
Euskadi son los definidos y contenidos en la Declaración sobre
la Identidad Cooperativa aprobada por la Alianza Cooperativa internacional
en la Asamblea General de Manchester de 1995.
El pujante cooperativismo vasco y su gran influencia en la economía
exigen que los poderes públicos competentes desarrollen los principios
contenidos en la Ley, a fin de posibilitar el progreso de las cooperativas
como empresas y como sociedades diferenciadas.
Las recomendaciones de organismos internacionales como Naciones Unidas,
la Alianza Cooperativa Internacional, o la Organización Internacional
del Trabajo inciden en la trascendencia de una actuación apropiada
de los poderes públicos en sede normativa que facilite, dando seguridad
jurídica, el desarrollo del movimiento cooperativo.
Con la finalidad de dar respuesta satisfactoria a las cuestiones anteriores
se hacía inaplazable un desarrollo reglamentario, que encuentra
amparo legal para su elaboración y promulgación en la Disposición
Final Quinta de la Ley 4/1993, así como en preceptos singulares
de la Ley 1/2000 que prevén y exigen explícitamente su desarrollo.
Debe realizarse una obligada referencia al alcance de la competencia
exclusiva que, en materia de cooperativas, atribuye el artículo
10.23 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
No obstante ser obvio el respeto a todos aquellos ámbitos reservados
a la normativa estatal, adaptándolos a la realidad cooperativa,
su reproducción en este articulado trata de facilitar tanto al
interprete como al destinatario de la misma su aplicación concreta,
que en algunos casos se encuentra dispersa en las distintas normas legales
que le son de aplicación, y dar así un carácter pedagógico
a la norma.
De este desarrollo reglamentario cabe destacar: la configuración
jurídica de las distintas clases o modalidades de socios que conforman,
con carácter creciente, las modernas cooperativas vascas, de forma
que sus derechos y obligaciones queden precisados inequívocamente;
el desarrollo del régimen económico en materia de recursos
propios, y la clarificación aplicativa de ciertos preceptos legales.
En concreto, el presente Decreto se ha estructurado en cuatro capítulos,
y una disposición final sobre su entrada en vigor.
Capítulo I.– Disposiciones generales:
– Aborda la posibilidad de los socios de hacer efectiva su participación
en la cooperativa mediante la participación en otras entidades
vinculadas con el objeto social de su entidad de origen, siempre y cuando
tenga carácter temporal y afecte a una minoría de los socios
de la cooperativa.
– La participación en los resultados de un socio en la cooperativa
para evitar imputaciones desproporcionadas en cómputos anuales
se hará con carácter plurianual con la limitación
de cinco años.
– Sistematiza también en un artículo las modalidades
y clases de socios.
– Regula la posibilidad de plasmar en Estatutos que el pago de
las cuotas a la Seguridad Social recaiga en la propia cooperativa.
– Establece la obligación de recoger en el contrato del
socio de duración determinada el derecho a incorporarse como socio
definitivo, en su caso.
– Prevé la extinción automática por la finalización
del vínculo social temporal, sin necesidad de cumplir el procedimiento
del artículo 27 de la Ley de Cooperativas.
Capítulo II.– Régimen económico de las cooperativas:
– Concreta la composición del capital social.
– Actualización de aportaciones y destino de las plusvalías
o reservas, incluyendo el reembolso de las aportaciones financieras subordinadas
con especial regulación y desarrollo de su rescate anticipado en
el que se introducen elementos que den a los acreedores seguridad en el
cobro de sus deudas, bien por su derecho de oposición antes de
que sean satisfechos sus créditos o bien por la exigencia de una
serie de requisitos que avalen la satisfacción de sus créditos
al momento del vencimiento de los mismos.
– Enuncia los posibles destinos de las reservas disponibles.
– Especifica el montante al que tienen derecho los asalariados
en la participación de resultados.
– Regula el destino del fondo de educación y promoción
cooperativa, a través de otras entidades e incluso a través
de sus entidades asociativas.
Capítulo III.– Aspectos relacionados con el funcionamiento
de los Órganos Sociales de las Cooperativas:
– Delimita las clases o modalidades de socios diferenciados.
– Posibilita acreditar la presencia de representantes de órganos
sociales mediante algún sistema que garantice su autenticidad.
– Desarrolla los criterios para la constitución de las secciones.
– Concreta cómo deben adoptarse los acuerdos en el Consejo
Rector y el cómputo o no de las abstenciones de sus consejeros.
– Concreta las funciones de la Comisión de Vigilancia respecto
a las cuentas anuales de cooperativas que auditan sus cuentas anuales.
Capítulo IV.– Clases de Cooperativas:
– Desarrolla el concepto de centro de trabajo subordinado o accesorio.
– Delimita que las cooperativas mixtas deben encuadrarse en alguna
de las diferentes clases de cooperativas existentes en la Ley de Cooperativas
de Euskadi.
– Regula la cooperativa integral, que no deja de ser una cooperativa
que abarca las actividades propias de dos o más clases de cooperativas
de las previstas en la Ley de Cooperativas de Euskadi.
– Desarrollan los Grupos Cooperativos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad
Social, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, oída
la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación
y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada
el día 29 de marzo de 2005,
DISPONGO:
Artículo único.– Aprobación del Reglamento
de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
1.– Se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi
cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.
2.– Cualquier referencia que se realice en el texto a la Ley se
entenderá referida a la Ley de Cooperativas de Euskadi.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.– El Reglamento que se aprueba entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de marzo de 2005.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,
JOSEBA AZCÁRRAGA RODERO.
ANEXO AL DECRETO 58/2005, DE 29 DE MARZO
REGLAMENTO DE LA LEY DE COOPERATIVAS DE EUSKADI
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Participación
en la actividad cooperativizada.
1.– La participación mínima o compromiso de los socios
en las actividades de la cooperativa, exigible al amparo del artículo
13.1 g de la Ley podrá hacerse efectiva mediante su participación
directa en las actividades de la propia cooperativa o bien -siempre que
así se prevea en los Estatutos- en otras entidades con las que
la cooperativa coopere o participe y en las que ésta tenga un interés
especial vinculado al objeto social. Los socios que participen en estas
otras entidades tendrán carácter minoritario en la cooperativa
de origen, salvo en situaciones de crisis empresarial por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.
2.– Las referencias que la Ley realiza a la participación
de los socios en las actividades cooperativizadas podrán tener,
a efectos de su medición y si los Estatutos expresamente así
lo autorizasen, una base plurianual, que no podrá superar los cinco
años.
3.– Los socios colaboradores, en función de su participación
en la actividad cooperativizada, tendrán derecho a participar en
los resultados de la cooperativa, si así lo prevén expresamente
los Estatutos o bien lo acuerda el Consejo Rector. En todo caso, se informará
a la Asamblea General del alcance de esta participación en los
resultados.
Artículo 2.– Modalidades de los
socios.
1.– Los socios de las cooperativas se encuadrarán en alguna
de las siguientes modalidades: socios cooperadores, socios inactivos o
no usuarios, socios colaboradores y, en las cooperativas mixtas, los socios
titulares de partes sociales con voto.
2.– Son socios cooperadores, las personas físicas o jurídicas
cuya condición de socio está directamente relacionada con
la participación efectiva en la actividad de la cooperativa, sea
como trabajador o como usuario.
Los socios colaboradores tendrán la consideración de socios
cooperadores exclusivamente en relación a las cooperativas mixtas.
3.– Son socios inactivos o no usuarios las personas así
consideradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley.
4.– Son socios colaboradores las personas así consideradas
a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley.
5.– Son titulares de partes sociales con voto los socios minoritarios
en las cooperativas mixtas reguladas en el artículo 136 de la Ley.
La condición de titular de partes sociales con voto será
compatible con la de cualquier clase o modalidad de socio. Si los Estatutos
lo prevén las partes sociales con voto podrán ser libremente
negociables en el mercado, pudiendo adquirirse también por todos
los socios a los que se refieren los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este
artículo. Estos socios tendrán derecho preferente para su
adquisición, si así lo prevén los Estatutos.
6.– En relación con la participación en la actividad
de la cooperativa de las distintas clases o modalidades de socios, o bien
específicamente con respecto a los socios de trabajo, los Estatutos
de las cooperativas podrán regular:
a) Los criterios de contabilización diferenciada que procedan.
b) Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada
que se utilizarán, en su caso, para la distribución diferenciada
de los excedentes positivos y negativos con respecto a cada clase o modalidad
de socios. En su caso, los Estatutos podrán limitar el porcentaje
de los excedentes sujeto a distribución por clases o modalidades
de socios.
Artículo 3.– Socios adscritos en
el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Las cooperativas que, a efectos del Régimen de Seguridad Social
de sus socios trabajadores o de trabajo, hubiesen optado en sus Estatutos
Sociales por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
asumirán la obligación del pago de las cuotas y obligaciones
de los socios durante su período activo en la cooperativa, si así
lo prevén sus Estatutos Sociales, sin perjuicio del sometimiento
a la normativa rectora del régimen citado. Las cuantías
abonadas no formarán parte del anticipo laboral y tendrán
la consideración de partida deducible para la determinación
del excedente neto definido en el artículo 66 de la ley.
Artículo 4.– Ejercicio de la opción
para ser socio trabajador o de trabajo de duración indefinida.
Los socios trabajadores o de trabajo titulares de contratos de duración
determinada que acumulen un período de tres años en esa
situación ejercitarán la opción de adquirir la condición
de socio de duración indefinida, antes de llegar a los cinco años,
siempre que esté en vigor la relación societaria. Una vez
finalizada esta relación no podrán ejercitar la opción.
En todo caso, el derecho a ejercer esta opción se reflejará
en el contrato de sociedad del socio trabajador o de trabajo de duración
determinada.
Artículo 5.– Calificación
de la baja por finalización del vínculo social temporal.
Los contratos de sociedad de duración determinada se extinguirán
por el vencimiento del plazo convenido que conllevará la baja automática
en la entidad sin necesidad de cumplimiento de requisito formal alguno.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 6.– Capital social.
El capital social de la cooperativa estará compuesto por las siguientes
partidas:
a) Aportaciones al capital social del artículo 57.1 de la Ley.
b) Aportaciones Financieras Subordinadas que, de acuerdo con el artículo
57.5 de la Ley, tienen la consideración de capital social.
c) Partes sociales con voto de las cooperativas mixtas del artículo
136 de la Ley.
Artículo 7.– Destino de la reserva
de regularización de balance al capital social.
1.– Las aportaciones de los socios al capital social de la cooperativa,
tanto las obligatorias como las voluntarias se actualizarán, en
su caso, en la proporción que acuerde la Asamblea General, respetándose
las previsiones del artículo 61 de la Ley. Estatutariamente se
podrá establecer que el destino al capital de las plusvalías
previsto en dicho artículo se materializará total o parcialmente
en aportaciones subordinadas financieras del artículo 57.5 de la
Ley.
2.– Los criterios de atribución entre los socios de las
plusvalías resultantes de la regularización de balance destinadas
al capital social deberán ser aprobados por la Asamblea General
y podrán relacionarse bien con el saldo de las aportaciones de
capital de cada socio realmente desembolsado o bien con su respectiva
participación en la actividad cooperativizada desde la última
actualización practicada, respetándose, en todo caso, las
previsiones establecidas en el párrafo 3 del presente artículo.
3.– En la actualización de las aportaciones se tomará
como fecha de devengo la del acuerdo de regularización de balance
o acuerdo de disposición de las reservas de regularización
adoptado por la Asamblea General, teniendo derecho a dicha actualización
todos aquellos socios que lo fuesen a la fecha de devengo elegida, con
independencia de que aquellos causen baja como socios con posterioridad
a dicha fecha. Una vez que la cuenta de actualización sea disponible,
el citado derecho solamente se podrá ejercitar desde la fecha del
acuerdo de disposición adoptado por la Asamblea General.
Artículo 8.– Reembolso de aportaciones.
1.– El reembolso de las aportaciones al capital social del artículo
57.1 de la Ley a los socios de la cooperativa, se efectuará de
conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales de la cooperativa,
sea por acuerdo de la Asamblea General de reducción de capital
social, sea por baja del socio, sea por reducción de la actividad
cooperativizada.
2.– En el caso de que el reembolso se produzca por baja de un socio,
el reembolso sólo podrá acordarse una vez se hayan aprobado
las cuentas anuales del ejercicio en que causó baja. Sin perjuicio
de lo anterior, se podrán producir reembolsos anticipados en cuyo
caso se considerarán como un anticipo a cuenta abonado por la cooperativa
al socio.
Los administradores deberán concretar el importe del reembolso
de las aportaciones del ex socio, en el plazo máximo de tres meses
a contar desde la fecha de aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio en que se produjo su baja, pudiendo compensar, en su caso, los
desembolsos pendientes del socio en relación al capital suscrito.
Deberán imputarle las pérdidas pendientes de compensar del
ejercicio en que causó baja o de los anteriores en su caso, en
la cuantía que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en
los Estatutos Sociales y en los acuerdos adoptados al efecto por la Asamblea
General de la cooperativa. En idéntico sentido se actuará
en el caso de que existiesen excedentes pendientes de aplicar.
Así mismo, los administradores dejarán constancia expresa
al ex-socio de su participación en fondos o cuentas de actualización
si la cooperativa se hubiese acogido a la regularización de Balances
y no hubiese podido disponer de los mismos por disposición legal
expresa, siempre que cuando se proceda a su distribución su destino
único o parcial fuese la actualización de las aportaciones
al capital social de los socios.
En el caso en el que los Estatutos Sociales, el contrato de sociedad
o un acuerdo de la Asamblea General de emisión de aportaciones
voluntarias lo hubiesen previsto expresamente, los socios con aportaciones
voluntarias podrán comprometerse a renunciar a su derecho a exigir
el reembolso anticipado de las mismas en el caso de que causasen baja
con fecha anterior a la preestablecida para el reembolso de dichas aportaciones
voluntarias.
3.– El hecho de reducir la actividad cooperativizada, por parte
del socio, por el motivo que sea, y aún siendo ésta definitiva,
sin causar baja en la cooperativa, no dará derecho al reembolso
parcial de las aportaciones al capital social, salvo que exista una previsión
estatutaria expresa que los posibilite.
4.– En caso de que el reembolso se produzca por acuerdo de la Asamblea
General de reducción del Capital Social podrán aplicarse
los supuestos de rescate establecidos para las aportaciones financieras
subordinadas del artículo 57.5 de la Ley.
Artículo 9.– Transmisibilidad de
las aportaciones.
A los efectos de la transmisibilidad de las aportaciones obligatorias
y voluntarias a otro socio o a terceros, éstas podrán transformarse
en aportaciones financieras subordinadas del artículo 57.5 de la
Ley, previo acuerdo de los administradores y siempre que los Estatutos
Sociales regulasen esta posibilidad de transformación. Así
mismo, los administradores podrán autorizar previamente de forma
genérica estas transformaciones, estableciendo las condiciones
de las mismas de acuerdo con la regulación recogida en los Estatutos
Sociales.
Artículo 10.– Aportaciones Financieras
Subordinadas con consideración de Capital Social.
1.– Cualquier aportación financiera que cumpla los requisitos
previstos al efecto en el artículo 57.5 de la Ley tendrá
la consideración de capital social.
2.– Los administradores podrán aprobar la contratación
de aportaciones del artículo 57.5 de la Ley siempre que no se realice
una emisión en serie de las mismas o suponga una modificación
sustancial de su estructura económica según sus Estatutos
Sociales.
3.– El acuerdo de contratación o de emisión de las
aportaciones del artículo 57.5 de la Ley deberá concretar
el modo en que se va a articular el derecho de suscripción preferente
de los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa regulado en
la Ley. El derecho de suscripción preferente podrá consistir,
entre otros, en la concesión de plazos preferentes de suscripción
no inferiores a 24 horas, establecimiento de tramos diferenciados, criterios
de prorrateo en el reparto, así como cualquier otro mecanismo que
garantice la preferencia mencionada.
4.– Las aportaciones financieras subordinadas que tengan la consideración
de capital podrán ser reembolsadas anticipadamente a la liquidación
de la cooperativa para su amortización con el acuerdo del órgano
que aprobó su emisión o contratación salvo que dicho
órgano hubiese delegado dicha función y con el derecho de
los acreedores a oponerse al reembolso.
El acuerdo de reembolso deberá publicarse en el Boletín
Oficial del País Vasco y en dos diarios de gran circulación
en el territorio histórico en que tenga el domicilio social la
cooperativa haciendo mención expresa al derecho de oposición
de los acreedores.
El reembolso no podrá materializarse antes de que transcurra un
mes desde el último de los anuncios previstos y si durante este
plazo algún acreedor de la cooperativa se opusiera por escrito
al reembolso, no podrá llevarse a efecto si sus créditos
no son enteramente satisfechos o si la cooperativa no aporta garantía
suficiente. En tal caso, los acreedores no podrán oponerse al pago
aunque se trate de créditos no vencidos.
Se considerará que la cooperativa aporta garantía suficiente
y los acreedores no podrán oponerse al reembolso en los siguientes
casos:
a) Cuando se constituya una reserva bien con cargo a excedentes o bien
con cargo a reservas voluntarias de libre disposición por un importe
igual al percibido por los titulares en concepto de reembolso de las aportaciones.
La indicada reserva será indisponible hasta transcurridos cinco
años desde su constitución salvo que se hayan satisfecho
todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la constitución
de la misma, o los acreedores no hayan ejercido su derecho de oposición
con la publicación de los anuncios referidos en este párrafo.
b) Cuando las aportaciones a reembolsar se compensen con nuevas aportaciones
financieras subordinadas del artículo 57.5 de la Ley.
c) Cuando el valor nominal de las aportaciones a reembolsar no exceda
de la cuantía que resulte del 10% de la suma del capital social
más los fondos de reserva obligatorios de la cooperativa.
d) Cuando conforme a las condiciones de la emisión o contratación
de las aportaciones, los titulares a los que se les hubiesen reembolsado
las mismas resultaran responsables solidarios entre sí y con la
cooperativa del pago de las deudas sociales hasta el límite de
lo percibido por cada titular. La responsabilidad de los títulos
no prescribirá hasta transcurridos cinco años desde la última
publicación de los anuncios.
e) Cuando el activo de la sociedad, en el caso de que se amorticen estas
aportaciones financieras subordinadas, sea superior en un 50% a las deudas
contraídas por la misma, aún en el caso de que éstas
no sean exigibles.
5.– Las aportaciones financieras subordinadas que tengan la consideración
de capital social podrán ser adquiridas en cartera por la cooperativa
con el acuerdo del órgano que aprobó su emisión o
contratación, salvo que dicho órgano hubiese delegado dicha
función, siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Se establezca en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente
a las aportaciones adquiridas que figuren en el activo con cargo a reservas
disponibles o excedentes acumulados pendientes de distribución.
Dicha reserva indisponible deberá mantenerse en tanto las aportaciones
no sean amortizadas con los requisitos de reembolso establecidos en el
número anterior, o sean transmitidos.
b) Las aportaciones adquiridas en cartera se compensen con nuevas aportaciones
financieras subordinadas del artículo 57.5 de la Ley.
No obstante, no será necesaria la constitución de la reserva
indisponible ni la compensación con nuevas aportaciones a capital
en los siguientes supuestos:
a) Cuando las aportaciones se adquieran para su amortización.
En este caso, no obstante, se aplicará la regulación del
párrafo 4 anterior
b) Cuando las aportaciones se adquieren formando parte de un patrimonio
adquirido a título universal.
c) Cuando las aportaciones se adquieran a título gratuito.
d) Cuando las aportaciones se adquieran como consecuencia de una adjudicación
judicial para satisfacer un crédito de la cooperativa frente al
titular de las aportaciones.
e) Cuando el valor nominal de las aportaciones adquiridas por la cooperativa
y sus filiales no exceda de la cuantía que resulte de sumar el
10% del capital social y los fondos de reserva obligatorios de la cooperativa.
f) Cuando el activo de la compañía, minorado en el importe
de las aportaciones adquiridas en cartera por la cooperativa y sus filiales,
sea superior en un 50% a las deudas contraídas por la misma, aún
en el caso de que estas no sean exigibles.
6.– Los socios cooperadores responderán, en proporción
a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de
ellos con la cooperativa en los términos legales y estatutariamente
establecidos, de las reducciones de recursos propios generadas, mientras
mantengan su condición de socios, por el reembolso a sus titulares
de aportaciones de capital, en la cuantía en que la garantía
de acreedores no se haya cubierto mediante cualquiera de los procedimientos
previstos al respecto en el artículo 57.5 de la Ley. En este caso,
la responsabilidad se mantendrá en los términos previstos
en el párrafo 4 salvo que anteriormente se recupere la cifra de
recursos propios o se hubiese constituido una dotación que cubra
los importes no garantizados.
Artículo 11.– Destino de las reservas
disponibles.
1.– Los fondos de reserva voluntarios generados pueden tener carácter
irrepartible o repartible. En el segundo de los casos, los Estatutos Sociales
podrán establecer los criterios de individualización de
los mismos.
2.– Las reservas disponibles repartibles podrán tener cualquiera
de los siguientes destinos, que en su caso determine la Asamblea General
de la cooperativa:
a) Capitalización o monetarización a favor de los socios
de forma proporcional a la actividad cooperativizada realizada por cada
uno de ellos, en el período en que se generaron o de forma proporcional
a su actividad cooperativizada en el ejercicio económico en que
se distribuya. Si las reservas disponibles se destinan a este fin, los
trabajadores asalariados participarán en la cuantía prevista
en los Estatutos Sociales de la cooperativa o según la previsión
del artículo 99.5 de la Ley.
b) Retribución de las aportaciones al capital social, ya sean
obligatorias o voluntarias.
c) Incremento o mejoramiento de los fondos obligatorios –Fondo
de Reserva Obligatorio, Fondo de Educación y Promoción Cooperativa–
o reservas estatutarias o voluntarias irrepartibles.
d) Compensación parcial o total de pérdidas, según
se determine en los Estatutos Sociales de la cooperativa.
e) Actualización de aportaciones.
f) Otros no previstos en los párrafos precedentes.
3.– Cualquiera de los destinos previstos en el párrafo anterior,
tendrá en cuenta las limitaciones legales, estatutarias o las fijadas
por la Asamblea General, en sus acuerdos válidamente adoptados,
referidos a dicha materia.
Artículo 12.– Imputación
de pérdidas.
1.– En consonancia con lo regulado en el artículo 69.2.c
de la Ley, los socios cooperadores asumirán, en proporción
a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de
ellos con la cooperativa en los términos legal y estatutariamente
establecidos, las pérdidas generadas mientras mantengan su condición
de socios y pendientes de compensación exceptuando las asignadas
para su futura compensación con cargo a fondos de reserva de actualización
ya existentes pero todavía no disponibles.
2.– Las pérdidas asumidas y no compensadas serán
consideradas como un crédito a favor de la cooperativa que podrá
ser ejercitado aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria
en la cooperativa.
Artículo 13.– Participación
de los trabajadores asalariados en los resultados.
1.– Las cooperativas que en virtud de sus Estatutos Sociales o
según la previsión del artículo 99.5 de la Ley reconozcan
a sus trabajadores asalariados una participación en sus resultados,
podrán tratar dicha asignación como un gasto previo a la
propia distribución de los excedentes, dada la naturaleza salarial
de dicha participación, aún cuando la Asamblea General Ordinaria
no hubiese aprobado las cuentas anuales de dicho ejercicio ni la distribución
de los excedentes.
2.– El importe reconocido a los asalariados, que no tengan opción
a ser socios trabajadores o de trabajo o mientras no puedan ejercitarla,
en concepto de participación en los resultados de la cooperativa,
se entenderá como un importe íntegro del que se deducirán
las cotizaciones sociales, fiscales u otras derivadas para la Cooperativa
con sus trabajadores asalariados.
Artículo 14.– Fondo de Educación
y Promoción Cooperativa.
1.– Para el cumplimiento de los fines del Fondo de Educación
y Promoción Cooperativa se podrá colaborar con otras sociedades
y entidades, pudiendo aportarse a las mismas total o parcialmente, su
dotación, para que las destinen a cualquiera de los fines previstos
legalmente para dicho fondo.
2.– En concreto, el Fondo de Educación y Promoción
Cooperativa podrá destinarse a su finalidad a través de
cooperativas de segundo o ulterior grado, entidades asociativas de cooperativas
o entidades de otro tipo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entrega esté condicionada al destino de las cantidades
correspondientes por parte de la entidad colaboradora a finalidades incluidas
entre los destinos legalmente previstos para el Fondo de Educación
y Promoción Cooperativa.
b) Que dichas finalidades pactadas sean coherentes con las finalidades
estatutarias de la entidad colaboradora que canaliza los recursos.
3.– El Fondo de Educación y Promoción Cooperativa
en la parte que no se haya aplicado en el ejercicio correspondiente y
que, se haya materializado en títulos de la Deuda Pública
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá ser
aplicado a las finalidades previstas en la Ley en el plazo máximo
de dos ejercicios desde que se materializara en tales títulos.
4.– El informe de gestión o, en su caso, la memoria de la
cooperativa recogerá las cantidades que con cargo a dicho fondo
se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la
labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades
citadas en el párrafo 1 del presente artículo a las que
se remitieron para el cumplimento de sus fines.
Artículo 15.– Necesidades empresariales
que exijan soluciones inviables en el sistema jurídico cooperativo.
El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi cuando adopte su acuerdo
de homologación de transformación de una cooperativa en
sociedad civil o mercantil, comprobará que realmente concurren
causas de necesidad empresariales que conlleven soluciones societarias
inviables en el sistema jurídico cooperativo, cuando la cooperativa
se encuentre, entre otras, en cualquiera de las siguientes:
a) La necesidad acreditada de financiación ajena en la cooperativa
que conlleve el control de la sociedad en función de capitales.
b) Los procesos de internacionalización debidamente acreditados
que conlleven un intercambio accionarial bajo fórmulas mercantiles.
c) La realización de actividades sociales bajo la cobertura jurídica
de una cooperativa que nunca hayan supuesto el desarrollo de una empresa
en el sentido del artículo 1 de la Ley.
d) La disminución definitiva, del número mínimo
de socios exigido por la Ley o cuando se acredite la viabilidad del negocio
o de la actividad con dos o un socio bajo otra configuración jurídica.
Artículo 16.– Anticipos laborales.
Los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo, previstos
en los artículos 66.2 y 99.6 de la Ley, incluyen tanto las percepciones
abonadas con carácter periódico o esporádico como
las percepciones devengadas al cierre del ejercicio económico en
función de la evolución de la actividad, y abonadas ya sea
en metálico o mediante la entrega de participaciones con carácter
gratuito o por precio inferior al mercado dentro de la política
retributiva general de la cooperativa siempre que la suma de dichos importes
no supere las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad
correspondiente.
Artículo 17.– Régimen económico
en el proceso de liquidación.
Desde el momento en que la cooperativa adopte el acuerdo de disolución
no se observarán las normas legales y estatutarias aplicables sobre
la determinación y distribución de excedentes, ni tampoco
las referentes a la imputación de pérdidas. Así mismo,
de producirse plusvalías en el referido periodo no se distribuirán
entre los socios ni se destinarán a los fondos obligatorios ya
que las mismas tendrán la consideración de sobrante del
haber líquido de la cooperativa y tendrán el destino al
que hace referencia la letra d) del punto 2 del artículo 94 de
la Ley.
CAPÍTULO III
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS SOCIALES
DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 18.– Voto proporcional
por clases o modalidades de socios diferenciados.
Los Estatutos Sociales podrán atribuir un voto proporcional a
cada una de las clases y modalidades de socios que puedan existir en la
cooperativa. Asimismo, en los Estatutos Sociales, podrá atribuirse
a cada una de las clases de socios un determinado porcentaje en la distribución
de excedentes que, en todo caso, será proporcional a su participación
en la actividad cooperativizada.
Artículo 19.– Adopción
de acuerdos del Consejo Rector.
1.– Los Estatutos Sociales de la cooperativa podrán posibilitar
que los miembros del Consejo Rector, que se encuentren geográficamente
distantes, participen y manifiesten su voluntad para adoptar validamente
acuerdos, a través de videoconferencia u otro sistema similar que
permita la comunicación bidireccional y simultánea de la
imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal.
2.– Cuando alguno de los miembros del Consejo Rector participen
en las reuniones de dicho órgano y manifieste su voluntad en la
forma indicada en el párrafo 1, el Secretario dejará constancia
en el acta de su identidad y del medio utilizado para ello, junto con
el resto de las condiciones exigidas para la adopción válida
de acuerdos.
3.– Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por más
de la mitad de los votos de los administradores asistentes. Las abstenciones
de los administradores no se computarán a la hora de conformar
las mayorías exigidas para la adopción de los acuerdos del
Consejo Rector, salvo que los Estatutos Sociales establezcan lo contrario.
Artículo 20.– Secciones.
1.– Los Estatutos Sociales podrán regular la existencia
y los criterios para la constitución de Secciones dentro de la
cooperativa.
2.– En los Estatutos Sociales se definirán:
a) Las áreas o actividades afectadas por la inclusión dentro
de la Sección.
b) La duración prevista para el funcionamiento diferenciado de
la Sección, en caso de ser dicha duración limitada.
c) La asignación patrimonial que corresponda a dicha Sección.
d) En su caso, los criterios de contabilización diferenciada que
procedan.
e) Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada
que se utilizarán, en su caso, para la distribución diferenciada
de excedentes positivos y negativos en la Sección que se constituye.
f) El régimen orgánico o de decisión de la Sección,
que podrá establecer una específica Junta o Asamblea de
socios y su relación con los administradores de la cooperativa.
g) La capacidad de representación y de contratación de
cara al exterior de la cooperativa en nombre de la respectiva Sección.
3.– En su caso, los Estatutos podrán limitar el porcentaje
de los excedentes sujeto a distribución diferenciada por Secciones.
4.– La regulación de la respectiva Sección podrá
también establecer políticas diferenciadas a efectos de
intereses del capital, anticipos o precios de las operaciones con los
socios.
5.– La existencia de Secciones no altera el régimen de facultades
propias de los administradores, aunque pueden designarse directores o
apoderados de la sección encargados del giro y tráfico de
la misma. Los administradores de la cooperativa podrán acordar
la suspensión inmediata de los acuerdos de la Sección, en
términos equivalentes a los previstos para los acuerdos de Juntas
de sección en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley.
Artículo 21.– Funciones de la
Comisión de Vigilancia en cooperativas con Auditoria de Cuentas
externa.
1.– La Comisión de Vigilancia, cuando la cooperativa esté
obligada a auditar sus estados financieros, podrá si lo considerasen
conveniente sus integrantes, examinar los diferentes soportes contables,
y en su caso, podrán emitir un informe sobre los mismos, si bien
dicho informe no tendrá carácter preceptivo para la aprobación
de las Cuentas Anuales auditadas de la cooperativa.
2.– Así mismo, la Comisión de Vigilancia, aún
cuando se auditen las cuentas anuales, podrá emitir un informe,
sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación
de pérdidas.
3.– En ambos supuestos descritos en los dos párrafos precedentes,
la Comisión de Vigilancia deberá comunicar a los administradores
su intención de presentar un informe no preceptivo sobre las cuentas
anuales de la cooperativa y sobre la propuesta de distribución
de excedentes o de la imputación de pérdidas para que el
mismo pueda examinarse por los socios en el mismo momento en que se publique
la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria.
CAPÍTULO IV
CLASES DE COOPERATIVAS
Artículo 22.– Centro de trabajo
subordinado o accesorio.
A los efectos previstos en el artículo 99-4 de la Ley, se considerará
centro de trabajo subordinado o accesorio aquel en el que se desarrollen
actividades auxiliares tales como almacenamiento o aprovisionamiento,
logística, asistencia técnica, comercial y las de ejecución
de proyectos elaborados en la cooperativa.
Artículo 23.– Cooperativas Mixtas.
1.– Las cooperativas mixtas deberán ubicarse dentro de alguna
de las clases legalmente establecidas y, a efectos de los derechos y obligaciones
de sus socios cooperadores, inactivos o no usuarios o colaboradores, se
someterán a las normas reguladoras de la específica clase
de cooperativas en que se encuadre.
2.– Los Estatutos podrán establecer que en la distribución
de los excedentes previstos en el artículo 136.4 de la Ley a los
socios cooperadores se incluya la retribución del capital de estos
socios cooperadores además de la participación en retornos.
3.– Los derechos y obligaciones que correspondan a las distintas
modalidades de socios cooperadores se calcularán sobre el porcentaje
que en total corresponda a los socios cooperadores excluyendo a los titulares
de partes sociales con voto.
Artículo 24.– Cooperativas integrales.
1.– Se considerarán Cooperativas integrales aquéllas
que cumplan las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas
de una misma sociedad y en las que cada clase de socios disponga, como
mínimo, del diez por ciento de los votos en la Asamblea General.
2.– Cada clase o modalidad de socios de las cooperativas integrales
podrá configurarse como sección.
3.– En los órganos sociales de las cooperativas integrales
deberá haber siempre representación de las diferentes clases
o modalidades de socios integrados en la cooperativa. Los Estatutos podrán
reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada clase
o modalidad de socios.
4.– Se considerarán también cooperativas integrales
las cooperativas de trabajo asociado en las que se atribuya un derecho
de voto máximo del cuarenta y nueve por ciento a socios usuarios.
Artículo 25.– Grupos Cooperativos.
1.– En función del grado de integración económica
los grupos cooperativos se clasificarán en grupos cooperativos
por integración y grupos cooperativos por colaboración.
2.– A los efectos de este Decreto se entenderán por grupos
cooperativos por integración aquellos en los que se cumplan a la
vez los siguientes requisitos:
a) Que el grupo cooperativo en su conjunto disponga de una dirección
general común.
b) Que el nivel de centralización efectiva de las facultades de
gestión económica permita entender que, a pesar del mantenimiento
de las entidades jurídicamente diferenciadas, nos encontramos ante
una verdadera unidad económica.
En otro caso, se entenderá que el conjunto de entidades constituye
un grupo por colaboración.
3.– Se presumirá que existe unidad económica cuando,
junto a la dirección general común, se cumpla alguno de
los siguientes supuestos:
a) Existencia de relaciones de hecho comerciales, financieras o patrimoniales
que supongan una dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo.
b) Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior
por operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades
cooperativas integradas en el grupo siempre que tengan carácter
de permanencia y que se trate de operaciones necesarias y no auxiliares
para la realización de su actividad empresarial.
c) Existencia de compromisos de aportación periódica de
recursos calculados en función de la cuenta de resultados de la
respectiva cooperativa, cuando las cuantías a aportar superen el
cincuenta por ciento de los excedentes netos previos de cada cooperativa.
d) Existencia, entre dos o más sociedades del grupo cooperativo,
de relaciones que cumplan los requisitos que generan la obligación
de consolidar cuentas tal como se regulan en los artículos 42.1
y 43 del Código de Comercio.
Cuando cualquiera de estos supuestos se produjese únicamente con
respecto a algunas de las cooperativas integradas en el grupo, serán
exclusivamente estas sociedades cooperativas las que se considerarán
como parte de un grupo cooperativo de integración.
4.– El régimen de grupos cooperativos previsto en el artículo
135 bis será efectivo desde el momento en que se cumplan los requisitos
previstos en dicho precepto. La anotación de la pertenencia o separación
a un grupo cooperativo se realizará a petición de la cooperativa
interesada. La ausencia de dicha inscripción no afectará
a la plena vigencia y efectividad de las disposiciones del artículo
135 bis citado.
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